TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-470/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 470 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6254
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1 Administrativo Oral de Turbo Antioquia y el Juzgado 2 Laboral de Apartadó.
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Oscar Edu Ozuna Espinosa, a través de apoderado, interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa Prestadora del Servicio Público Domiciliario de Aseo ESP de Chigorodó con el objetivo de solicitar: (i) que se declare la nulidad de la comunicación de despido del 27 de mayo de 2024 y (ii) que se le reintegre al mismo cargo que venía ocupando antes de la terminación del nombramiento en provisionalidad o a otro de igual o superior categoría[1]. El actor desempeñaba el cargo de Auxiliar Administrativo Educador Ambiental Código 407 Grado 01.
2. Surtido el reparto, mediante Auto del 12 de diciembre de 2024, el Juzgado 1 Administrativo Oral de Turbo Antioquia declaró su incompetencia por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados laborales de Apartadó. Al respecto, señaló: (i) que la entidad demandada es una empresa de servicios públicos cuyo régimen jurídico se circunscribe a las de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado[2]; (ii) que, de acuerdo a sus propias disposiciones, su régimen de personal es el establecido en las normas del Código Sustantivo del Trabajo[3] y en la Ley 142 de 1994; (iii) que las personas vinculadas laboralmente a las empresas industriales y comerciales del estado o asimiladas, son trabajadores oficiales, excepto quienes desempeñan cargos de dirección y confianza, pues estas personas tendrán la calidad de empleados públicos[4]; y (iv) que al laborar como trabajador de dicha empresa, la naturaleza del cargo del actor no corresponde a la de un empleado público sino la de un trabajador oficial[5]. Postura que fundamentó en el artículo 2.1 del CPTSS, los artículos 104 y 105 del CPACA, el Acuerdo 48 de 1999[6], el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968[7] y el Auto 133 de 2024 de la Corte Constitucional.
3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado 2 Laboral de Apartadó que, a través de Auto del 21 de enero de 2025, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, explicó que no tiene competencia para conocer de la presente demanda, por pretender el reconocimiento de una obligación emanada de una relación legal y reglamentaria, entre un servidor público y una entidad territorial[8]. Lo anterior, puesto que el demandante es un servidor público con empleo de carrera administrativa, regulado por la Ley 909 de 2004, reglamentada por el Decreto 1227 de 2005. Esto, de acuerdo con el artículo 2 del CPTSS, los artículos 104, 105 y 155 del CPACA, los artículos 123 y 125 de la Constitución Política y los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986.
4. El 30 de enero de 2025, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[9]. Posteriormente, el 20 de febrero de 2025 el expediente fue remitido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[11].
2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.
2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
2.3.1 Del presupuesto subjetivo: constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado 1 Administrativo Oral de Turbo Antioquia) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado 2 Laboral de Apartadó).
2.3.2 Del presupuesto objetivo: se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Oscar Edu Ozuna Espinosa en contra de la Empresa Prestadora del Servicio Público Domiciliario de Aseo ESP de Chigorodó con el objetivo de solicitar que se declare la nulidad de su despido y se efectúe el correspondiente reintegro.
2.3.3 Del presupuesto normativo: sobre el particular, advierte la Corte que el Juzgado 1 Administrativo Oral de Turbo Antioquia justificó su falta de jurisdicción en el artículo 2.1 del CPTSS, los artículos 104 y 105 del CPACA, el Acuerdo 48 de 1999, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el Auto 133 de 2024 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado 2 Laboral de Apartadó rechazó el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del CPTSS, los artículos 104, 105 y 155 del CPACA, los artículos 123 y 125 de la Constitución Política, los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986, la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición.
2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado 1 Administrativo Oral de Turbo Antioquia y el Juzgado 2 Laboral de Apartadó. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo, con el objetivo de dar solución al caso concreto.
3. Competencia judicial para conocer de asuntos que versen sobre el vínculo laboral con Empresas de Servicios Públicos que adoptan la forma de Empresas Industriales y Comerciales del Estado
3.1 A la hora de determinar la jurisdicción competente para conocer de controversias laborales contra Empresas de Servicios Públicos ESP que adoptan la forma de Empresas Industriales y Comerciales del Estado EICE, es necesario definir la naturaleza de la vinculación de conformidad con las disposiciones especiales en esta materia. Pues la naturaleza del vínculo del demandante con la entidad pública determina la jurisdicción competente para el caso concreto, siendo necesaria la distinción entre empleado público o trabajador oficial[12].
3.2 Por un lado, el numeral 4 del artículo 104 del CPACA señala que la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Por el otro, el numeral 4 del artículo 105 del CPACA establece que dicha jurisdicción no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS dispone que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
3.3 Al respecto, en el Auto 1596 de 2024[13] la Corte Constitucional recordó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia para conocer de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado; mientras que, a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde asumir el trámite de los conflictos originados, directa o indirectamente, en el contrato de trabajo, sin importar que el empleador sea un particular o una entidad pública, incluyendo los asuntos derivados de los conflictos laborales que se presenten entre el Estado y los trabajadores oficiales, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS.
3.4 En relación con las Empresas de Servicios Públicos, en el referido Auto la Corte señaló: (i) que conforme a los numerales 5, 6 y 7 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, respectivamente, las empresas de servicios públicos domiciliarios son de tres tipos: (a) oficiales[14]; (b) mixtas[15]; y (c) privadas[16][17]; (ii) que, según el artículo 41 de la misma Ley, la regulación laboral de las empresas de servicios públicos que tienen las categorías de privada o mixta está contenida en el Código Sustantivo del Trabajo[18]; y (iii) que las empresas de servicios públicos oficiales que se hubieran constituido como Empresas Industriales y Comerciales del Estado, estarán regidas por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968[19], según el cual [l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos[20].
3.5 Además, en el Auto 383 de 2021[21] la Corte estableció que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de aquellos casos en los que [ ] se acredite la condición de empleado público de una persona por haber sido inscrita en el régimen de carrera administrativa, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[22].
3.6 Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte señaló que el régimen de carrera administrativa es propio de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales. Lo anterior, puesto que: (i) que, de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Política[23], los trabajadores oficiales no son de carrera administrativa; (ii) que, según la Ley 909 de 2004[24], el régimen aplicable a los empleados de carrera administrativa es el de un empleado público[25]; y (iii) que, de acuerdo con el Departamento Administrativo de la Función Pública DAFP si el servidor público fue vinculado mediante una relación legal y reglamentaria a un empleo de libre nombramiento y remoción o a un cargo de carrera administrativa, sea por concurso o provisional, en planta temporal o en cargo de periodo, tiene la calidad de empleado público y su régimen legal será el establecido en las normas para empleados públicos[26].
4. Caso concreto
La Sala Plena constata que, en el presente caso:
1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado 1 Administrativo Oral de Turbo Antioquia) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado 2 Laboral de Apartadó), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.
2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 1 Administrativo Oral de Turbo Antioquia es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Oscar Edu Ozuna Espinosa en contra de la Empresa Prestadora del Servicio Público Domiciliario de Aseo ESP de Chigorodó con el objetivo de solicitar que se declare la nulidad de su despido y se efectúe el correspondiente reintegro.
Lo anterior, encuentra su sustento en el artículo 104.4 del CPACA, según el cual la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de los procesos relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado.
De acuerdo con los artículos 1, 10 y 12 del Acuerdo 48 de 1999[27], la Empresa Prestadora del Servicio Público Domiciliario de Aseo ESP de Chigorodó es una Empresa Industrial y Comercial del Estado cuyo régimen de personal se rige por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994. El cual establece: (i) que las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley; y (ii) que las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos que adopten la forma de Empresas Industriales y Comerciales del Estado se regirán por las normas establecidas en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.
Por su parte, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 dispone que las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 establece que las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Lo anterior, sin perjuicio de que, como se mencionó en las consideraciones, los funcionarios que ocupan cargos de carrera administrativa tienen la calidad de empleados públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004.
Al analizar la naturaleza del cargo de Auxiliar Administrativo Educador Ambiental Código 407 Grado 01, es necesario resaltar, en primer lugar, que el Acuerdo No. 005 de 2023[28] y el Acuerdo No. 03 de 2023[29] disponen que dicho cargo: (i) hace parte de la planta de personal; (ii) es de carrera administrativa[30]; (iii) hace parte de la Dirección de Gestión Ambiental y Proyectos[31]. Y, en segundo lugar, que el demandante fue vinculado a la entidad a través de la Resolución No. 091 del 20 diciembre de 2023[32] y el Acta de Posesión No. 022 de la misma fecha[33].
De allí que, desde un análisis preliminar de la naturaleza de la vinculación del demandante, establecida exclusivamente para efectos de determinar la competencia jurisdiccional, la Sala Plena estima que el asunto de la referencia debe asignarse a la jurisdicción contencioso-administrativa, pues, en principio, parece que el actor ostentaba la calidad de empleado público. Lo anterior, en tanto los estatutos de la entidad establecieron que el cargo de Auxiliar Administrativo Educador Ambiental Código 407 Grado 01 es un cargo de carrera administrativa.
3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 1 Administrativo Oral de Turbo Antioquia y comunicar la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión: La jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer de controversias relacionadas con la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y las Empresas de Servicios Públicos que adoptan la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado, a partir de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1 Administrativo Oral de Turbo Antioquia y el Juzgado 2 Laboral de Apartadó, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1 Administrativo Oral de Turbo Antioquia es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Oscar Edu Ozuna Espinosa en contra de la Empresa Prestadora del Servicio Público Domiciliario de Aseo ESP de Chigorodó con el objetivo de solicitar que se declare la nulidad de su despido y se efectúe el correspondiente reintegro.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6254 al Juzgado 1 Administrativo Oral de Turbo Antioquia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ver folio 12. (Expediente digital: 001DemandaYAnexospdfpdf.pdf)
[2] Ver folio 3. (Expediente digital: 002RemitePorCompetenciapdf.pdf)
[3] Ver folio 3. (Expediente digital: 002RemitePorCompetenciapdf.pdf)
[4] Ver folio 5. (Expediente digital: 002RemitePorCompetenciapdf.pdf)
[5] Ver folio 5. (Expediente digital: 002RemitePorCompetenciapdf.pdf)
[6] Al respecto, se señaló: (i) que, según el artículo 10 del Acuerdo 48 de 1999, la entidad demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado sujeta a la Ley 142 de 1994; (ii) que, según el artículo 12 del Acuerdo 48 de 1999, el régimen del personal vinculado a la entidad demandada es el estipulado en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 que dispone que las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Ver folio 2. (Expediente digital: 002RemitePorCompetenciapdf.pdf)
[7] Según el cual las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Ver folio 3. (Expediente digital: 002RemitePorCompetenciapdf.pdf)
[8] Ver folio 4. (Expediente digital: 007AutoDeclaraFaltaCompetenciaYOrdenaRemitirpdf.pdf)
[9] El expediente fue repartido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 19 de febrero de 2025.
[10] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
[12] Auto 1749 de 2024 (CJU-5584) M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[13] Auto 1596 de 2024 (CJU-5707) M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[14] Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.
[15] Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.
[16] Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.
[17] Auto 1596 de 2024 (CJU-5707) M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[18] Auto 1596 de 2024 (CJU-5707) M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[19] Auto 1596 de 2024 (CJU-5707) M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[20] Auto 1596 de 2024 (CJU-5707) M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[21] Auto 383 de 2021 (CJU-329) M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Reiterado, entre otros, por el Auto 1568 de 2023 (CJU-3113) M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[22] Aunque en dicho asunto la entidad demandada era el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y no una Empresa de Servicios Públicos que adoptó la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado como en el presente caso, el análisis versa sobre el vínculo entre una persona vinculada a través del régimen de carrera administrativa y el Estado, por lo que la lógica es la misma.
[23] Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
[24] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
[25] Auto 383 de 2021 (CJU-329) M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[26] DAFP. Concepto 44171 de catorce (14) de febrero de 2019. Radicado No.: 20196000044171.
[27] Por medio del cual se dispone la creación de la entidad prestadora del servicio público de aseo en el municipio de Chigorodó.
[28] Por medio del cual se establece el manual de funciones y competencias laborales para los nuevos cargos de la planta global de personal de la Empresa Prestadora del Servicio Público Domiciliario de Aseo ESP del municipio de Chigorodó Antioquia. Ver folios 117 a 139. (Expediente digital: 001DemandaYAnexospdf.pdf)
[29] Por medio del cual se establece la nueva planta de personal de la Empresa Prestadora del Servicio Público Domiciliario de Aseo ESP del Municipio de Chigorodó Antioquia. Ver folios 59 a 64. (Expediente digital: 001DemandaYAnexospdf.pdf)
[30] Ver folio 127. (Expediente digital: 001DemandaYAnexospdf.pdf)
[31] Ver folio 111. (Expediente digital: 001DemandaYAnexospdf.pdf)
[32] Ver folios 142 a 144. (Expediente digital: 001DemandaYAnexospdf.pdf)
[33] Ver folios 145 a 146. (Expediente digital: 001DemandaYAnexospdf.pdf)